viernes, 7 de diciembre de 2012

MODIFICACIÓN DE LA LEY 1140


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INFOJUS - 2012
LEY 7008
LA CÁMARA DE DIPUTADOSDE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°: Modifícase el inciso c) del artículo 11 y los artículos 17, 18, 19, 22, 23,
24, 25, 27, 28, 35, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 56, 57, 58, 73, 77, 83, 84, 85, 86, 87, 88,
96, 97, 111, 114, 129 y 134 de la ley 1140 y sus modificatorias –Código de Procedimientos
Administrativos–, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11: Las sanciones que, según la gravedad de la falta, podrán aplicarse a los
interesados intervinientes, son:
a) Observación.
b) Apercibimiento.
c) Multa, que no excederá de un salario mínimo vital y móvil y no podrá ser inferior al 10%
del mismo.
Contra la sanción de multa, se podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico
dentro de los cinco (5) días.”
“CAPÍTULO VI - DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 17: Toda persona, que comparezca ante la autoridad administrativa sea por sí
o en representación de terceros, salvo que no fuere parte en el proceso, constituirá en el
primer escrito o acto en que intervenga, un domicilio legal dentro del radio urbano del
asiento de aquélla o electrónico en los términos que establezca la reglamentación.
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El interesado deberá además denunciar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el
cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el legal
o electrónico constituido. El domicilio legal constituido podrá ser el mismo que el real.
El domicilio electrónico se considerará a todos los efectos jurídicos como domicilio legal
constituido, siendo válidas y vinculantes las notificaciones, emplazamientos,
comunicaciones y citaciones que se practiquen en el mismo, gozando de plena validez y
eficacia su constitución.
La constitución del domicilio legal o electrónico no releva al interesado de la obligación de
denunciar el domicilio real.”
“ARTÍCULO 18: La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa,
indicando calle y número, o piso, número o letra de la oficina o departamento.
No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, salvo caso de funcionarios o
empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.
En el caso de haberse constituido el domicilio electrónico, se procederá conforme las
condiciones que establezcan en la reglamentación. Se entenderá por domicilio electrónico a
los efectos de la presente ley, al mecanismo tecnológico seguro, personalizado, válido y
optativo constituido por el administrado a los fines previstos en el párrafo tercero del
artículo 17.”
“ARTÍCULO 19: Si el domicilio legal no se constituyera conforme con lo dispuesto en el
artículo anterior, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio
elegido o la numeración del mismo, o si el domicilio electrónico no se constituyera
conforme lo establece la reglamentación, se intimará al interesado en su domicilio real para
que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en la
oficina o repartición pública, donde se tramita el expediente administrativo. En este caso se
considerarán notificadas por el ministerio de la ley todas las resoluciones y diligencias
posteriores, de cualquier naturaleza."
“CAPÍTULO VII
PRESENTACION Y FORMALIDADES
DE LOS ESCRITOS
ARTÍCULO 22: Los escritos serán redactados en
idioma castellano, manuscrito en tinta, a máquina,
o medios tecnológicos, en forma fácilmente
legibles, salvándose toda testadura, enmienda o
palabras interlineadas. Llevará en la parte superior
una suma o resumen del petitorio y serán
suscriptos por los interesados, representantes o
apoderados, debiendo aclararse las firmas.
En el encabezamiento de todo escrito, sin
más excepción que el iniciante de una gestión,
debe indicarse jurisdicción donde se inicia el trámite,
año, número de identificación del trámite,
tipo de actuación administrativa y carátula del expediente
que corresponda y en su caso contendrá
la indicación precisa de la representación que
se ejerza. Cuando no llenaren estos requisitos se
ordenará de oficio la intimación para que los subsanen
dentro del término de un día bajo apercibimiento
de devolución.
Los escritos deberán ser presentados
con copia y cuando una reglamentación especial
lo establezca, deberá acompañarse en soporte
magnético la elevación en papel.
Se empleará el sellado de ley cuando corresponda
o el papel tipo oficio u otro similar, repuesto
con estampillas fiscales.”
“ARTÍCULO 23: Cuando un escrito sea suscripto
a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado,
la autoridad administrativa lo hará constar,
así como el nombre del firmante y también que fue
autorizado en su presencia o se ratificó ante él la
autorización exigiéndosela acreditación de la identidad
personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego
del interesado, el funcionario procederá a darle
lectura y certificará que éste conoce el texto del
escrito y ha estampado la impresión dígito pulgar
en su presencia.”
“ARTÍCULO 24: En caso de duda sobre la autenticidad
de una firma podrá la autoridad administrativa
citar al interesado para que en el término
de tres (3) días de su notificación, en su presencia
y previa justificación de su identidad, ratifique
la firma y el contenido del escrito.
Si el citado no reconociere la firma, se
rehusare a contestar o citado personalmente por
segunda vez no compareciere, se tendrá al escrito
por no presentado."
“ARTÍCULO 25: Todo escrito por el cual se promueva
la iniciación de una gestión ante la Administración
Pública, deberá contener los siguientes
recaudos:
a) Lugar y fecha.
b) Repartición u oficina al que se dirige.
c) Nombres y apellido o razón social, documento
de identidad, CUIT o documentación
equivalente y domicilio real y legal conforme
lo regulado en el artículo 17 y siguientes;
lo mismo deberá hacer el representante
o apoderado, debiendo además acompañar
testimonio con copia del mandato que
invoca, debidamente suscriptos los mismos.
d) Relación de los hechos y si lo considera
pertinente indicará la norma en que funda
su derecho.
e) Expresión clara y concreta de lo que
peticiona.
f ) Ofrecer toda la prueba de que ha de valerse,
acompañando la documentación en que
funde su derecho o en su defecto su mención
con la individualización posible, indicando
el archivo, oficina pública o lugar
donde se encuentra.
g) Firma o impresión dígito pulgar del interesado.
h) Firma del representante o apoderado en su
caso."
“ARTÍCULO 27: Todo escrito deberá presentarse
en Mesa de Entradas y Salidas de la repartición u
oficina que corresponda, también podrá remitirse
por correo o por medios tecnológicos.
El encargado de Mesa de Entradas y salidas
deberá dejar constancia en cada escrito de
la fecha y hora en que fuere presenta o recibido,
como también la firma y aclaración del empleado
que registra el trámite poniendo al efecto
el cargo pertinente o el sello fechador y darle el
trámite que corresponda al día siguiente o en el
acto si el mismo fuese de carácter urgente.
De toda actuación que se inicie en Mesa
de Entradas y Salidas, los interesados podrán
requerir constancia de su presentación o que se
feche, firme y sellen las copias del escrito presentado
que quedaren en su poder, debiendo
contener la numeración del expediente que se
origine.
El número con que se inicia una actuación
administrativa será conservado a través de
las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los
organismos que intervengan en su trámite. Es de
ningún valor la introducción de cualquier otra numeración
o sistema de identificación que no sea
el asignado por el organismo iniciador de la actuación
administrativa.
Si el escrito recibido por correo
correspondiere a traslado, recursos, vistas o
cualquier presentación sujeta a plazos, se tendrá
como válido el día de su despacho por la oficina
de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre
sin destruir su sello de expedición.
Cuando la presentación se efectuare por
medios tecnológicos, se tendrá como válida la
fecha y hora de su envío y la constancia será la
que expida la autoridad administrativa a la que
fue dirigida, o la que determinen las normas
reguladoras de esta modalidad.
El escrito no presentado dentro del horario
administrativo del día en que venciere el plazo, sólo
podrá ser entregado válidamente en la Mesa de
Entradas y Salidas del organismo que corresponda,
o enviado por medios tecnológicos el día hábil inmediato
posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas del horario de atención de dicha oficina.”
“ARTÍCULO 28: Los documentos que se acompañen
a los escritos o aquellos cuya agregación se
solicite a título de prueba, podrán presentarse en
su original o en testimonio expedidos por oficial
público o autoridad competente.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier
documento, libro o comprobante que se presente
y en cuyo caso se procederá a su guarda bajo
constancia. El manejo y tratamiento de los mismos
será rodeado de la discreción y seguridad
que exige el carácter asignado, pudiendo tener
acceso a su contenido sólo aquellas oficinas que
intervengan en su trámite.
Los documentos expedidos por autoridad
extraña a la jurisdicción de la Provincia, deberán
presentarse debidamente legalizados.
Los redactados en idiomas extranjeros
deberán ser acompañados con su traducción correspondiente
hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán
ser firmados por profesionales inscriptos en la
matrícula, cuando así lo exija la ley de/reglamentación
de las profesiones correspondientes.”
“ARTÍCULO 35: Los expedientes deberán
agregarse de manera que pueda continuarse produciendo
los informes en el último de ellos.
Toda acumulación de expedientes será
registrada por la Mesa de Entradas y Salidas que
corresponda, debiendo dejar constancia en ambos
cuerpos de los expedientes agregados.”
“CAPÍTULO XII
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 42: Las notificaciones, ordenadas en
actuaciones administrativas deberán contener el
texto íntegro de las mismas, con las expresiones
de la carátula y numeración del expediente correspondiente.”
“ARTÍCULO 43: Las notificaciones se realizarán
personalmente en el expediente, firmando el interesado
ante la autoridad administrativa, previa
justificación de identidad o mediante cédula o telegrama
colacionado o recomendado o carta certificada
con aviso de retorno o por edictos o medios
tecnológicos; en este último caso, en los términos
y condiciones que se establezcan en la
reglamentación respectiva o cualquier otro medio
que permita tener constancia de la recepción, de
la fecha y de la identidad del acto notificado y se
dirigirá al domicilio constituido por el interesado
legal o electrónico o en su defecto a su domicilio
real.”
“ARTÍCULO 45: Se notificarán solamente los actos
administrativos de carácter definitivo, los emplazamientos,
citaciones, apertura a prueba y las
providencias que confieran vistas o traslados o
decidan alguna cuestión planteada por el interesado.”
“ARTÍCULO 46: Las notificaciones se efectuarán
a mas tardar dentro de cinco (5) días de dictadas
las providencias o actos administrativos, o antes
si la autoridad administrativa lo ordenare o
dispusiere para casos urgentes.”
“ARTÍCULO 47: Si la notificación se hiciere en el
domicilio del recurrente, el empleado designado a
tal efecto llevará por duplicado una cédula en que
esté transcripta el acto administrativo que deba
noficarse. Una de las copias la entregará a la
persona a la cual debe notificar o en su defecto,
a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada
a ser agregada al expediente se pondrá constancia
del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo
la firma de la persona que manifiesta ser
de la casa o dejando constancia de que se negó
a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona
a la cual va a notificar y ninguna de las otras
personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la
puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar
destinado a ser agregado en el expediente y
se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el
procedimiento.
Cuando la notificación se efectúe por
medio de telegrama servirá de suficiente constancia
de la misma el recibo de entrega o la copia
del colacionado remitida por la oficina telegráfica
correspondiente, que deberá agregarse al expediente.
Cuando la notificación se practique utilizando
medios tecnológicos, se dejará constancia
de la recepción, fecha e identidad del acto
notificado. En estos casos la notificación se entenderá
practicada a todos los efectos legales en
el momento en que se produzca el acceso a su
contenido en el domicilio electrónico. Cuando existiendo
constancia de la recepción de la notificación
en el domicilio electrónico transcurrieran diez
(10) días corridos sin que se acceda a su contenido
se entenderá que la notificación ha sido cumplida.”
“ARTÍCULO 48: El emplazamiento o citación de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se
hará por edictos publicados en el boletín oficial,
pudiendo hacerse igualmente por medios masivos
de comunicación, durante tres días seguidos.
El emplazamiento o citación se tendrá por
efectuado tres días después y se proseguirá el
trámite en el estado en que se hallen las actuaciones.
La publicación del edicto o su divulgación
a través de algún medio masivo de comunicación
se acreditarán con los comprobantes emanados
de los organismos respectivos.”
“ARTÍCULO 49: Las notificaciones realizadas sin
llenar las formalidades prescriptas, podrán ser
declaradas nulas, de oficio o a solicitud de parte
interesada, como así las actuaciones posteriores
que sean consecuencia de ellas. Sin embargo, si
del expediente resulta en forma indudable que el
interesado ha tenido conocimiento de la providencia
o acto administrativo, la notificación o citación
surtirá desde entonces todos sus efectos.
La nulidad de lo actuado también procederá,
a solicitud de parte interesada, en el caso
de haberse omitido la notificación.”
“ARTÍCULO 53: En los escritos enviados por carta
el plazo se contará a partir de la fecha de
emisión que conste en el sello fechador del correo.
En el caso de los telegramas se contará a
partir de la fecha de emisión que en ellos conste
como tal.
Cuando el envío se realice por medios
tecnológicos, se contará a partir de la fecha de
envío o remisión que de la misma conste.”
“ARTÍCULO 56: Todas las actuaciones procesales,
trámites, diligencias o decisiones administrativas
que no tengan plazo establecido por la ley
deberán realizarse dentro de un término que no
exceda de los treinta (30) días de requeridas.”
“ARTÍCULO 57: Será facultad del administrado
considerar tácitamente denegada su pretensión
o reclamo en el supuesto de vencimiento del plazo
establecido en el artículo anterior. El interesado,
en cualquier tiempo, podrá solicitar por escrito
pronto despacho y transcurridos treinta (30)
días sin que la administración resuelva, se considerará
que existe denegatoria tácita, quedando
expedita la acción judicial.
En todos lo casos en que mediare resolución
expresa tardía, ella habilitará la vía recursiva
y en caso de que la misma agote la vía administrativa
previa, quedará expedita la acción judicial.
Si al tiempo de expedirse tardíamente la
administración, el administrado hubiese interpuesto
la acción judicial, bastará con que impugne el
acto de nulidad, el que se denunciará como hecho
nuevo en la causa judicial, sin necesidad de
articular recursos administrativos.”
“ARTÍCULO 58: El incumplimiento de los términos
o plazos previstos para el despacho de los asuntos
administrativos, genera responsabilidad imputable
a los agentes directamente a cargo del
trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos
obligados a su dirección y fiscalización. Serán
aplicables las sanciones previstas en el respectivo
reglamento del personal de la Administración
Pública; y a los funcionarios en los términos del
artículo 76 de la Constitución Provincial.”
“ARTÍCULO 73: El Poder Ejecutivo, de oficio, podrá
avocarse al conocimiento y decisión de las
actuaciones administrativas que tramiten ante los
órganos de la Administración Pública Centralizada.”
“ARTÍCULO 77: La denuncia podrá hacerse por
escrito o verbalmente, personalmente, por representante
o por mandatario. La denuncia escrita
debe ser firmada, cuando sea verbal se labrará
acta que deberá suscribir el denunciante y, en
ambos casos, del funcionario interviniente comprobará
y hará constar la identidad del mismo.
La denuncia efectuada a través de medios
tecnológicos, sólo será tramitada cuando
pudiera comprobarse la identidad del remitente,
pudiendo requerirse la ratificación personal en
los casos y con las formalidades que se fijen
reglamentariamente.”
“ARTÍCULO 83: Los recursos deberán interponerse
por escrito, verbalmente o por medios tecnológicos
por la persona interesada, por sí o por
medio de sus representantes legales o mandatarios,
pudiendo usar o no el patrocinio de un letrado.
Los menores adultos podrán recurrir con
autorización del padre, tutor o guardador, salvo
que una ley especial los autoriza a intervenir directamente.”
“ARTÍCULO 84: Cuando el recurso se interpone
en forma escrita, verbal o por medios tecnológicos
deberá reunir las siguientes formalidades:
a) Lugar y fecha.
b) Repartición u oficina al que se dirige.
c) Nombres y apellido, o razón social, documento
de identidad, CUIT o documentación
equivalente y domicilio real y legal conforme
lo regulado en el artículo 17 y siguientes; lo
mismo deberá hacer el representante o apoderado,
debiendo además acompañar testimonio
con copia del mandato que invoca.
d) Fundamentación del recurso e indicación
de la norma en que funda su derecho.
e) Expresión clara y concreta de lo que
peticiona.
f ) Firma o impresión dígito pulgar del recurrente.
g) Firma del representante o apoderado, cuando
corresponda.”
“ARTÍCULO 85: Cuando el recurso se interpone
en forma verbal, se dejará constancia en acta
que se labrará al efecto; debiendo firmarla ante la
autoridad administrativa correspondiente.
Cuando el recurso se interponga por medios
tecnológicos se estará a la reglamentación
vigente.”
“ARTÍCULO 86: Los recursos deberán interponerse
dentro de los términos fijados por esta ley.”
“ARTÍCULO 87: Contra los actos consentidos y
firmes no podrán interponerse ningún recurso,
salvo las excepciones expresamente dispuestas
por esta ley.”
“ARTÍCULO 88: Los recursos deberán proveerse
y resolverse cualquiera sea la denominación que
el interesado les de, cuando resulte indudable su
impugnación o disconformidad con el acto administrativo.”
“ARTÍCULO 96: Procederá el recurso jerárquico
contra los actos administrativos definitivos siempre
que no fuere la última instancia en el orden
administrativo y cuando ellas lesionen derechos
o intereses legítimos de administrados, funcionarios
o empleados.
No se admitirá dicho recurso contra las
medidas preparatorias de decisiones administrativas,
ni contra los informes administrativos ni
contra los actos de autoridades autárquicas cuando
éstas hubieran obrado como personas jurídicas
civiles.”
“ARTÍCULO 97: Todo recurso jerárquico deberá
ser promovido por ante el Poder Ejecutivo y se
presentará por escrito ante la autoridad administrativa
del cual emanó la resolución recurrida,
dentro del plazo de cinco (5) días, debiendo observarse
las formalidades establecidas en el artículo
84 acompañado de la determinación del recurso
y afirmación de haberse solicitado
revocatoria y haber sido ésta denegada por la
autoridad administrativa correspondiente.”
“ARTÍCULO 111: El recurso de revisión deberá
interponerse por quienes fueron afectados por el
acto firme objeto de la impugnación, y deberá presentarse
directamente por escrito ante el Poder
Ejecutivo.
El recurso deberá ser fundado en alguna
de las causales expresas mencionadas en el artículo
109 y ofrecerse las pruebas conducentes
a demostrar la existencia de las mismas.”
“CAPÍTULO XVII
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 114: Los actos administrativos se producirán
por el órgano competente mediante procedimiento
que en su caso se hubiere establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado
a los fines de aquellas, ajustándose a los
siguientes principios básicos y esenciales:
a) Principio de la legalidad: todos los órganos
y agentes administrativos en los asuntos
de la Administración Pública, deben proceder
y decidir conforme a la ley y a las disposiciones
fundadas sobre ella.
b) Principio de la igual tutela, del interés del
particular administrado y del interés público,
o de la Administración Provincial, en el
curso del procedimiento y al adoptar la pertinente
resolución, los órganos y agentes
de la Administración Provincial deben tender
a facilitar al administrado la tutela y la
realización de sus derechos, y además
cuidar que ello no contraríe el interés público,
en los límites de la ley y de las demás
disposiciones vigentes de acuerdo a ella.
c) Principio de la verdad material en el procedimiento
administrativo debe determinarse
el estado de hecho real y, a este fin, se
deberá comprobar todos los hechos, relevantes
para adoptar una decisión legal y
regular, conforme a la verdad real, y no,
puramente formal.
d) Principio de la valoración de la prueba según
la Sana Crítica: el órgano o funcionario
competente para resolver determinará que
actos, hechos o circunstancias deben considerarse
probados siguiendo las reglas
de la lógica, de lo que le dicta su experiencia,
el buen sentido y entendimiento humano,
debiendo expresar las razones por las
cuales concede o no eficacia probatoria a
una prueba y fundamentar toda decisión
final.
e) Principio de la independencia del órgano
que resuelve, los órganos deben dirigir el
procedimiento y tomar las decisiones en
los límites que les atribuyen las leyes, independientemente.
El funcionario del órgano
competente debe comprobar los hechos y
las circunstancias de modo independiente
y aplicar las normas al caso concreto sobre
la base de los hechos y de las circunstancias
comprobadas.
f ) Principio de la asistencia a la parte no instruida,
el funcionario que dirige el procedimiento
debe velar para que la ignorancia y
la inexperiencia de los interesados, no perjudiquen
los derechos de los mismos.
g) Principio del derecho a actuar con intérprete,
la parte y demás interesados en un procedimiento
administrativo que ignoren o no
dominen el idioma nacional, tendrán derecho
a solicitar la asistencia de un intérprete.”
“ARTÍCULO 129: Cuando el acto administrativo
resulte anulable y se encuentre notificado, o en el
caso previsto en el último párrafo del artículo anterior,
la administración seguirá el siguiente procedimiento
para su anulación:
a) Previo dictamen jurídico y con intervención
y conformidad de Fiscalía de Estado la administración
formulará declaración de
lesividad por razones de ilegitimidad lo que
será irrecurrible en sede administrativa.
b) En el término de 60 días hábiles contados
desde la vigencia de la medida dispuesta,
se demandará ante la Cámara Contencioso
Administrativa la anulación parcial o total
del acto administrativo, trámite al que se le
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en la
ley 848 y sus modificatorias para el juicio
de ilegitimidad.
La Fiscalía de Estado intervendrá cuando se impugnen
los actos administrativos emanados de la
administración central, los organismos dependientes
de ella y demás organismos previstos en el
artículo 4 inciso a) Subsector 1 de la ley 4787 y
su modificatoria. En el caso de los Organismos
Autárquicos o Entes Descentralizados previstos
en el artículo 4° incisos b) y c) Subsectores 2 y 3
de la ley 4787 y su modificatoria, el correspondiente
juicio tramitará con el patrocinio del Fiscal
de Estado.”
“CAPÍTULO XVIII
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 134: Transcurrido un año desde que
un procedimiento promovido por un interesado se
paralice por causa imputable al mismo, se producirá
su caducidad de pleno derecho
procediéndose al archivo de las actuaciones.”
ARTÍCULO 2°: Regístrese y comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara
de Diputados de la Provincia del
Chaco, a los cuatro días del mes de
julio del año dos mil doce.
Pablo L. D. Bosch, Secretario
María Lidia Cáceres, Vicepresidenta 1ª
DECRETO Nº 1708